Repensar las privaciones de libertad

Las crisis totales son oportunidades de transformación y resolución de problemas estructurales. En especial de aquellas carencias o fracasos que el Estado y la sociedad han reconocido desde hace mucho tiempo, pero que en el fondo no se aceptan como prioritarias y se postergan constantemente, relegándose junto a tales a un conjunto de personas que se ha considerado repulsivo.

24 Oct 2020

*Pedro Javier Arancibia

(en memoria del juez Mario Juliano)

Es de conocimiento público las gravísimas condiciones de salubridad e higiene de las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios en el orden local e internacional y que, en definitiva, el fin último de la pena, que constituye la “readaptación social” del condenado por un delito, se configura como una ideal pero está muy lejos que definitivamente se pueda cumplir en las condiciones en que transcurre el cumplimiento del castigo penal.

Como es recurrente a la par de lo que sucede con otros grupos vulnerables, las personas privadas de su libertad, que antes ya constituían un sector diezmado por las pésimas condiciones de encierro y el funcionamiento del régimen penitenciario, se vieron agravadas por la pandemia de coronavirus, que facilitó la implementación de medidas estatales restrictivas o lesivas a sus derechos. Existe una clara advertencia en ese sentido por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su Resolución 01/20, principalmente en sus parágrafos 46 y 47 recomienda “adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.”

Los ejemplos son muchos y la casuística diversa, es decir por distintas realidades y desde hace un buen tiempo, se vienen cuestionando las vulneraciones sistemáticas a los derechos humanos de la población carcelaria, con planteos judiciales individuales y hasta colectivos (Casos: “Verbitsky”- 2005 y “Altuve” 2020).

En una época en la que se están revisando el funcionamiento de las instituciones totales, de encierro, donde el contacto entre persona es estrecho y las posibilidades de contagio masivas son altas, lo mismo se aplica para la supuesta función resocializadora de la cárcel. No existe posibilidad de una resocialización fuera de la sociedad, no puede, menos aún adoptar el condenado buenas prácticas y la formulación de nuevos proyectos de vida compatibles con el apego a las normas legales y de convivencia, si se encuentra inmerso en el submundo de la cárcel, que se configura bajo reglas de supervivencia inhumanas. Por ello insisto en la necesidad actual de adoptar una clara decisión y acción en materia de política criminal y penitenciaria, que no debería postergarse más. Tampoco es que requiera de modificaciones y reordenamientos tan complejos de implementar en el corto plazo, sino más bien una estrategia coordinada e interdisciplinaria entre funcionarios del poder judicial y la administración pública encargada de los asuntos penitenciarios.

Pedro Arancibia y el juez Mario Juliano

Hace pocos días nos ha dejado de manera sorpresiva el profesor y amigo Mario Juliano, Juez Penal de Necochea, quien vivió apasionadamente ejerciendo su profesión para que los procesados y condenados accedan a sus derechos fundamentales en los contextos de encierro. Un verdadero ejemplo de coherencia entre la teoría y la práctica, un activista de los derechos humanos que nos dejó un verdadero legado y una lucha por la dignidad humana.

Existen dentro de la Ley de Ejecución Penitenciaria, modalidades que deben ser consideradas razonablemente y en serio, y a partir de allí destacar que es una posibilidad comenzar a trabajar fuertemente con el “sistema de instituciones semiabiertas” como una transición hacia el mejoramiento de la institución carcelaria pero con una visión de respeto a los derechos humanos, como la verdadera visión socializadora que pretende los fines especiales y generales de la pena

Por supuesto que para ello, deberían destacarse dos situaciones: 1) las condiciones del régimen carcelario semiabierto y 2) la categorización de los delitos

1) El régimen semiabierto, hoy se encuentra previsto y aplicado sólo en la “progresividad” de cumplimiento de la pena, es decir cuando luego de transcurrido el encierro y lo más decadente, el reo se encuentra en vísperas a lograr su libertad. Sin embargo, lo que se propone, y más aún en éste contexto de crisis, es que los jueces y autoridades penitenciarias, se dispongan a implementar el traslado y cumplimiento de las penas de determinados condenados en contextos semiabiertos, con las debidas seguridades y tecnologías que permitan facilitar y garantizar la permanencia en dichos establecimientos desde el primer día en que se disponga la condena. De tal manera que, desde un principio comience la verdadera tarea de trabajar la readaptación social del condenado, que en definitiva es el propósito o fin último de la institución penitenciaria. Y lo sea a través de tareas de reflexión, deconstrucción; trabajo social; internalización de buenas prácticas, es decir un verdadero abordaje interdisciplinario que permita la efectividad de los fines de la pena.

2) En relación a la categorización, se refiere al tipo de delitos que se consideraría para la adopción de tal régimen semiabierto. Se trataría de los delitos de cumplimiento de prisión efectiva, es decir no condicional y que sean considerados leves como los vinculados a la propiedad o atentados a las personas. Asimismo que el condenado no haya tenido antecedentes de haber cumplido penas anteriores por delitos graves. Ello permitiría también que ante muchas condenas en las que a los jueces penales les parece excesivo enviar a un acusado a cumplir su pena en el encierro penitenciario actual, termine otorgándole una condicionalidad en la ejecución de la penal. Lo que conlleva a una indignación y una sensación de injusticia para la víctima y sus familiares que terminan viendo a la pena como una sanción administrativa. El típico ejemplo lo constituyen los delitos imprudentes por accidentes de tránsito, que frente al homicidio culposo grave se termina condenando con inhabilitación para conducir pero con una pena de ejecución fuera de la cárcel. Ello flexibilizaría los criterios y permitiría adoptar desde el primer momento de la condena, una especie de criterio intermedio entre un contexto de encierro indigno y una condena penal simbólica.

Los establecimientos más abiertos deben cumplir en nuestra hora una función preponderante, deben ser la alternativa en la búsqueda de humanizar las penas, que en ellos cumplan condena  el grueso de los condenados de forma tal que las prisiones cerradas lleguen con el tiempo a ser una excepción y sólo para aquellos reclusos que representen un serio e inminente riesgo social.

Mi motivación más íntima, es aquella que busca defender la integridad y dignidad del hombre y evitar su degradación, entendiendo de que no es posible educar para la libertad, desde el encierro, en recintos lóbregos que ultrajan la dignidad humana, al decir de Elías Neuman, “es hora de que los hombres dejen de hacer sufrir a otros hombres con una segregación infecta de hacinamiento promiscuo”.



*Pedro Javier Arancibia

Abogado.

Especialista en Derecho Penal (Universidad Nacional de Córdoba)

Máster en Gobernanza y Derechos Humanos (Universidad Autónoma de Madrid)

Magister en Políticas Públicas (Universidad de Salvador y Carlos III de Madrid)

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